vacaciones

                                            Como se liquidan las vacaciones


La ley 20744 promulgada el 20/09/1974-TO. Por decreto 390/76 con las modificaciones de las leyes Nº 25345; 25877; 26088; 26341; 26428 y del decreto 815/2001 dice claramente en su Art. 154 que las vacaciones deben ser otorgadas en el periodo comprendido entre el 1º de Octubre y 30 de Abril del año siguiente. Que las vacaciones deben ser comunicadas por escrito con una anticipación no menor de 45 días y sin perjuicio de lo que normen  las convenciones colectivas de trabajo de cada actividad.


                                                           Consecuentemente el Art. 66 del C.C.T 160/75 agrega a las vacaciones legales un plus de días para incentivar el turismo mas los Domingos y feriados, por Ej. Con mas de 10 años de antigüedad corresponden 28 días por ley, mas 5 para fomentar el turismo, mas tantos Domingos y feriados que hubiere en el periodo otorgado de vacaciones.


                                                              Este beneficio fue ratificado por el convenio 462/06 en sus Art. 12 y 13 cuya única anexión  fue la posibilidad de otorgar la licencia en dos partes, la primera acorde a la ley y lo que resta se convierte en un crédito de días para gozar en el año calendario en acuerdo de partes- Feriados largos , fiestas, etc.-. Por Ej.; Con más de 10 años corresponden 28 días por ley, y el crédito seria otorgado por convenio de nuestro gremio más Domingos y feriados. Todo debe ser abonado al comenzar las vacaciones, tal cual lo estipula el Art. 155, inciso d) de la L.C.T todo lo expuesto esta tipificado en los Art. 150,151,159,163 y de la L.C.T, y plenarios 113 y 112, y los convenios de la actividad, 462/06, en curso y uso legal.



Licencia anual ordinaria


UTEDYC – FEDEDAC                                                    CONVENIO Nº 160/75
                               
                   (rige a los compañeros que comenzaron a trabajar previo al 30 de junio de 2006)

(ENTIDADES CIVILES)
Periodos s/antigüedad
Ley 20744(t.o) Art. 150

Hasta 5 años                                                           14 días          mas 2 mas          16 días.
Mayor de 5 que no exceda los 10 años                 21 días          mas 2 mas 1       24 días
Mayor de 10 años que no exceda los 20 años      28 días          mas 2 mas 3       33 días
Cuando exceda de los 20 años                              35 días          mas 2 mas 4       41 días

A estos parciales se les adicionaran tanto Domingos y/o feriados nacionales como hubiere en el periodo, que se agregan al final del mismo (Art. 66 inc. A) convenio 160/75.
Queda expresamente establecido que los beneficios de ningún modo anulan los mayores beneficios que pudieran haber otorgado los empleadores.


Para los compañeros que comenzaron a trabajar con posterioridad al 30 de junio de 2006

Periodos s/antigüedad
Ley 20744(t.o) Art. 150

Hasta 5 años                                                           14 días          mas 2          16 días.
Mayor de 5 que no exceda los 10 años                 21 días         
Mayor de 10 años que no exceda los 20 años      28 días         
Cuando exceda de los 20 años                           35 días


                                                    Mutualistas (496/07)



Art. 24 – El término de licencia anual ordinaria previsto en la legislación vigente se verá incrementado en dos días laborales más con ánimo de propender al turismo.
Ley 20744(t.o) Art. 150

Hasta 5 años                                                           14 días          mas 2          16 días.
Mayor de 5 que no exceda los 10 años                 21 días          mas 2          23 dias.
Mayor de 10 años que no exceda los 20 años      28 días          mas 2          30 dias.
Cuando exceda de los 20 años                               35 días          mas 2         37 dias.

A fin de respetar situaciones del personal ingresado antes del 1 de noviembre de 2006, y que gozaban de mayores plazos previstos en el régimen del Conv. Colect. de Trab. 124/90, el empleador le concederá un crédito de días equivalentes a la diferencia entre el mayor plazo referido y el que ahora se establece por el presente convenio. Este crédito de días, será gozado por el trabajador en la forma y oportunidad que lo acuerde con su respectivo empleador. Asimismo este crédito deberá ser utilizado dentro del año calendario correspondiente y no podrá acumularse a los años siguientes y podrá ser compensado en dinero de común acuerdo entre las partes.

                                                   
                                          Clubes de campo (cct 464/06)


Art. 12 – Para todo trabajador que ingrese a partir de la entrada en vigencia de la presente convención, las vacaciones en cuanto a su duración y pago se ajustarán a la legislación vigente, con la siguiente modificación, a saber:
• Hasta 5 años de antigüedad 14+2= 16 días.
• Hasta 10 años de antigüedad: 21 días.
• Hasta 20 años de antigüedad: 28 días.
• Más de 20 años de antigüedad: 35 días.
Para el personal que haya ingresado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente convenio, se mantendrá frente a su empleador el régimen de vacaciones del convenio colectivo anterior, a saber.
• Hasta 5 años de antigüedad: 16 días + domingos y feriados.
• Hasta 10 años de antigüedad: 24 días + domingos y feriados.
• Hasta 20 años de antigüedad: 33 días + domingos y feriados.
• Más de 20 años de antigüedad: 41 días + domingos y feriados.
Sin perjuicio de ello, regirá durante el primer año de vigencia de este convenio, para estos trabajadores, un sistema de opción irreversible, por el cual cada trabajador y cada empleador, podrán acordar la inclusión, en todo o en parte al nuevo sistema de vacaciones, a cambio de un pago equivalente a un día de vacaciones por cada uno que se reduzca. Dicho concepto, se liquidará como rubro compensación vacacional, al regreso de las mismas. Será liquidado conforme las disposiciones del art. 155 L.C.T. En caso de que una de las partes opte positivamente y otro por la negativa, prevalecerá la voluntad de este último.
Cómputo: para el cómputo del período de vacaciones de cada trabajador, se tendrá en cuenta la antigüedad que posea el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.



                                                          A.F.A (cct 553/09)


Art. 23 – El trabajador/a gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado, por los siguientes plazos a computarle por año aniversario:
a) De catorce días corridos, más dos días de crédito, cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco años.
b) De veintiún días corridos, más dos días de crédito, cuando la antigüedad mayor de cinco años no exceda de diez años.
c) De veintiocho días corridos, más tres días de crédito, cuando la antigüedad siendo mayor de diez años no exceda de veinte años.
d) De treinta y cinco días corridos, más tres días de crédito, cuando la antigüedad exceda de veinte años.
El crédito de días que se otorga por este artículo tiene por objeto extender la licencia anual ordinaria para que el trabajador/a tenga un plazo mayor de descanso. En este sentido, el crédito deberá gozarse juntamente con el período vacacional anual que le corresponda gozar al trabajador al 31 de diciembre de cada año. En forma excepcional y previo acuerdo con su empleador podrá gozar de este crédito de días en forma separada e independiente de la licencia ordinaria y hasta en un plazo no mayor de un año, contado a partir del vencimiento del período para tomarse las vacaciones anuales. Transcurrido este plazo, se perderá el crédito vacacional.